CAPITULO II
DE LAS FRANQUICIAS Y FACILIDADES OTORGADAS A LOS BUQUES DE CABOTAJE
Artículo 17
Toda importación de mercaderías, bienes o productos destinados
directamente o por vía de terceros a la Administración Central,
Organismos del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados,
Sociedades Mixtas o Intendencias Municipales, deberá hacerse en buques
de Bandera Nacional (Ultramar o Cabotaje), cuando dicho transporte se
efectúe por vía marítima, fluvial o lacustre y cuando para ello existan
bodegas disponibles.
Esa obligación se hace extensiva a las personas físicas o jurídicas
que importen o exporten mercaderías o bienes amparados por exenciones
fiscales o financiamiento o aval de cualquier Organismo, que integre el
sistema bancario del Estado, quedando habilitado el Poder Ejecutivo para liberar el transporte de las exportaciones mencionadas precedentemente, cuando a su juicio así convenga a los intereses nacionales. La falta de cumplimiento de esta obligación aparejará la no exención a la operación
de que se trata, salvo que mediase la causal de liberación que se
establece en el párrafo siguiente.
Corresponderá al Banco de la República Oriental del Uruguay la vigilancia del debido cumplimiento de esa disposición, del que sólo
podrá eximirse cuando la Cámara de la Marina Mercante Nacional certifique
que no existe barco disponible para cumplir el transporte. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 312.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 42.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 42,
Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo 17.