A los barcos nacionales que pudieran afectarse a la navegación entre
los puertos de la República y puertos marítimos de la América del Sur no
les será exigido el pase de registro de la matrícula de Cabotaje a la de
Ultramar. El Poder Ejecutivo dispondrá que se llenen en este caso las
medidas de seguridad que se estimen necesarias para esta navegación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 40.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.613 de 07/07/1959 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.613 de 07/07/1959 artículo 1,
Ley Nº 12.091 de 05/01/1954 artículo 23.