Los beneficios que se establecen en esta ley serán atendidos
exclusivamente con los recursos proporcionados por la misma, que ingresarán al Fondo Común Jubilatorio de la Caja de Jubilaciones Bancarias en cuenta aparte, y serán colocados por ella de acuerdo con su ley Orgánica.
El Fondo Común Jubilatorio adelantará de su patrimonio al Fondo de
Retiro, con la obligación de reintegrar, las cantidades necesarias para
atender sus obligaciones.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:15.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.132 de 27/08/1954 artículo 10.