Todos los jubilados y Pensionistas cuyas pasividades se sirvan o deban servirse a la fecha de vigencia de esta ley y no hubieron percibido la Compensación de retiro creada por la ley N.o 12.132 u otro beneficio análogo o similar reglamentado de la institución a que pertenecieron o de otros institutos de previsión social, tendrán derecho a la misma.
Aquellos que hubieren percibido un beneficio de esa naturaleza,
solamente tendrán derecho a recibir la diferencia que les pudiera
corresponder, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo siguiente.
También tendrán derecho a compensación de retiro el cónyuge y/o los
hijos de los afiliados que hayan hecho abandono del empleo y del hogar con anterioridad al 1.o de enero de 1943.
En estos casos el importe de la compensación será del 50 % de lo que le hubiera correspondido al afiliado y dentro de los límites previstos por el artículo 25. En las pensiones, la compensación de retiro se distribuirá entre los concurrentes en la forma establecida en el artículo 7o.(*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:25 y 26.