CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. BENEFICIO DE RETIRO




Promulgación: 27/08/1954
Publicación: 07/09/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 725
 VER:  Decreto Ley Nº 15.282 de 28/05/1982 artículo 1 (derogación de las 
contribuciones al Fondo de Retiro).
Referencias a toda la norma

Artículo 24

   Todos los jubilados y Pensionistas cuyas pasividades se sirvan o deban servirse a la fecha de vigencia de esta ley y no hubieron percibido la Compensación de retiro creada por la ley N.o 12.132 u otro beneficio análogo o similar reglamentado de la institución a que pertenecieron o de otros institutos de previsión social, tendrán derecho a la misma.

   Aquellos que hubieren percibido un beneficio de esa naturaleza, 
solamente tendrán derecho a recibir la diferencia que les pudiera 
corresponder, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo siguiente.
   También tendrán derecho a compensación de retiro el cónyuge y/o los
hijos de los afiliados que hayan hecho abandono del empleo y del hogar con anterioridad al 1.o de enero de 1943.
   En estos casos el importe de la compensación será del 50 % de lo que le hubiera correspondido al afiliado y dentro de los límites previstos por el artículo 25. En las pensiones, la compensación de retiro se distribuirá entre los concurrentes en la forma establecida en el artículo 7o.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.578 de 23/10/1958 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 25 y 26.
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