Cuando fallezca un afiliado activo contando con un mínimo de diez años de servicios reconocidos, se abonará una compensación equivalente al beneficio de retiro establecido en el artículo 3°, a favor de sus
causahabientes con derecho a pensión, conforme a las normas establecidas
en los artículos 24 y siguientes del decreto ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943 y sus modificaciones.
La partición del monto de esta compensación se hará de acuerdo a las
normas establecidas para la división de la pensión a otorgarse.
Al fallecimiento de un afiliado activo que contare con menos de diez
años de servicios bancarios efectivos, se le entregará a los causahabientes indicados en el inciso 1° los aportes personales efectuados por aquél sin intereses.(*)