CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. BENEFICIO DE RETIRO




Promulgación: 27/08/1954
Publicación: 07/09/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 725
 VER:  Decreto Ley Nº 15.282 de 28/05/1982 artículo 1 (derogación de las 
contribuciones al Fondo de Retiro).
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Cuando fallezca un afiliado activo contando con un mínimo de diez años de servicios reconocidos, se abonará una compensación equivalente al beneficio de retiro establecido en el artículo 3°, a favor de sus 
causahabientes con derecho a pensión, conforme a las normas establecidas 
en los artículos 24 y siguientes del decreto ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943 y sus modificaciones.
   La partición del monto de esta compensación se hará de acuerdo a las 
normas establecidas para la división de la pensión a otorgarse. 
   Al fallecimiento de un afiliado activo que contare con menos de diez 
años de servicios bancarios efectivos, se le entregará a los causahabientes indicados en el inciso 1° los aportes personales efectuados por aquél sin intereses.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 24.
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