Los fogoneros, maquinistas, engrasadores y limpiadores que encerrados
en compartimientos de máquinas o calderas, actúen en barcos de pabellón
nacional, configurarán causal jubilatoria -cuando los últimos diez años
hayan trabajado en ejercicio de esas funciones- por el cumplimiento del
coeficiente setenta y cinco o por veinticinco años de servicios reconocidos.(*)
Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y
pensionarios -tratándose de las causales previstas en el artículo
anterior- se tomará en cuenta el promedio de sueldos y viáticos
percibidos durante el último año.
En los casos de imposibilidad permanente y absoluta a causas o en
ocasión del trabajo se tomará -cualquiera sea el tiempo de servicios
prestados- el último sueldo y viático salvo que convenga más al
beneficiario el promedio del último año.
Cuando la imposibilidad no sea a causa o en ocasión del trabajo se
aplicará, si el interesado tiene quince años reconocidos en esa
actividad, el artículo 2° de la ley número 9.700.
Los beneficios de la presente ley alcanzan a los trabajadores
amparados por el artículo 1° de la ley N° 9.700, de 17 de setiembre de
1937, sea cual sea la Caja a que se encuentren afiliados, y a los
amparados por el artículo 1° de la ley N° 10.937, de 15 de setiembre de
1947.