JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 27/08/1954
Publicación: 07/09/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 730

Artículo 1

   Los fogoneros, maquinistas, engrasadores y limpiadores que encerrados 
en compartimientos de máquinas o calderas, actúen en barcos de pabellón 
nacional, configurarán causal jubilatoria -cuando los últimos diez años 
hayan trabajado en ejercicio de esas funciones- por el cumplimiento del 
coeficiente setenta y cinco o por veinticinco años de servicios reconocidos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y 
pensionarios -tratándose de las causales previstas en el artículo      
anterior- se tomará en cuenta el promedio de sueldos y viáticos 
percibidos durante el último año. 
   En los casos de imposibilidad permanente y absoluta a causas o en 
ocasión del trabajo se tomará -cualquiera sea el tiempo de servicios 
prestados- el último sueldo y viático salvo que convenga más al 
beneficiario el promedio del último año. 
   Cuando la imposibilidad no sea a causa o en ocasión del trabajo se 
aplicará, si el interesado tiene quince años reconocidos en esa 
actividad, el artículo 2° de la ley número 9.700.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los beneficios de la presente ley alcanzan a los trabajadores 
amparados por el artículo 1° de la ley N° 9.700, de 17 de setiembre de 
1937, sea cual sea la Caja a que se encuentren afiliados, y a los 
amparados por el artículo 1° de la ley N° 10.937, de 15 de setiembre de 
1947.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JUSTINO ZAVALA MUNIZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Ayuda