CONTRABANDO




Promulgación: 22/10/1954
Publicación: 18/11/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 934
Reglamentada por: Decreto S/N de 12/04/1956.
Referencias a toda la norma

Artículo 19

   Se considera contrabando de cualquier clase de ganado: 

1°) La entrada o salida, importación o exportación de ganado que, 
    realizada con la complicidad de empleados o sin ella en forma   
    clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté 
    destinada a traducirse en pérdida de renta fiscal o en la violación 
    de los requisitos esenciales para la importación o exportación que 
    establezcan leyes o reglamentos especiales aun no aduaneros.    
    (Artículo 9° del decreto- ley N° 10.257 del 23 de octubre de 1942).
2°) La entrada a la zona de aduana o de frontera, violenta o clandestina, 
    o sin la documentación correspondiente.
3°) El tránsito dentro de la zona de aduana o de frontera, clandestino o 
    violento, o sin la documentación respectiva.
4°) La movilización por caminos públicos a que se refiere el apartado 2° 
    del artículo 8°, sin la constancia escrita que justifique el aviso 
    previo dado a la autoridad policial o aduanera más próxima.
5°) La existencia de ganado marcado o señalado o falta del mismo, en 
    establecimientos situados, dentro de la zona de aduana, en un margen 
    mayor o menor respectivamente al 5 % en la especie bovina y al 10 %   
    en la ovina, computado en el término de un año, no justificada 
    debidamente y anotada en las planillas del Censo Ganadero Permanente. 
6°) La falta de las planillas del Censo Ganadero Permanente con las 
    respectivas anotaciones, o las omisiones e irregularidades cometidas 
    en las mismas, que hagan imposible su compulsa o contralor por las 
    autoridades competentes, en los establecimientos situados dentro de 
    la zona de aduana, salvo en el último caso, cuando el inculpado  
    pruebe la ausencia de propósito doloso.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 24.
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