Se considera contrabando de cualquier clase de ganado:
1°) La entrada o salida, importación o exportación de ganado que,
realizada con la complicidad de empleados o sin ella en forma
clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté
destinada a traducirse en pérdida de renta fiscal o en la violación
de los requisitos esenciales para la importación o exportación que
establezcan leyes o reglamentos especiales aun no aduaneros.
(Artículo 9° del decreto- ley N° 10.257 del 23 de octubre de 1942).
2°) La entrada a la zona de aduana o de frontera, violenta o clandestina,
o sin la documentación correspondiente.
3°) El tránsito dentro de la zona de aduana o de frontera, clandestino o
violento, o sin la documentación respectiva.
4°) La movilización por caminos públicos a que se refiere el apartado 2°
del artículo 8°, sin la constancia escrita que justifique el aviso
previo dado a la autoridad policial o aduanera más próxima.
5°) La existencia de ganado marcado o señalado o falta del mismo, en
establecimientos situados, dentro de la zona de aduana, en un margen
mayor o menor respectivamente al 5 % en la especie bovina y al 10 %
en la ovina, computado en el término de un año, no justificada
debidamente y anotada en las planillas del Censo Ganadero Permanente.
6°) La falta de las planillas del Censo Ganadero Permanente con las
respectivas anotaciones, o las omisiones e irregularidades cometidas
en las mismas, que hagan imposible su compulsa o contralor por las
autoridades competentes, en los establecimientos situados dentro de
la zona de aduana, salvo en el último caso, cuando el inculpado
pruebe la ausencia de propósito doloso.(*)