LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

Del patrimonio de la Caja

Artículo 8

   Además de su patrimonio actual, la Caja contará con los siguientes recursos:
A) Con la contribución patronal mensual del 21% (veintiuno por
    ciento) de los sueldos o jornales del personal de las instituciones
    afiliadas. (*)
B) Con el montepío personal del 16% (dieciséis por ciento) mensual
    sobre los sueldos o jornales que perciban los afiliados en actividad.
    (*) 
     Todas las jubilaciones, con excepción de las fundadas en la causal     
   del apartado B) del artículo 15, sufrirán el descuento de montepío con 
   arreglo a esta escala, hasta completar treinta y seis años de      
   aportación total de montepíos o reintegros con la de actividad.
     Además de estos descuentos, cuando se trate de jubilaciones generadas      
   por exoneración, se aplicará un descuento de 15% si el afiliado 
   cuenta de diez a quince años de servicios, de 10% si se tiene de    
   quince a veinte años de actuación, y de 5%, si se tienen de veinte a    
   veinticinco años. Estos descuentos cesarán cuando el jubilado cumpla   
   sesenta años de edad o se invalide para todo trabajo y no se aplicarán    
   sobre las pensiones trasmitidas por los titulares de estas   
   jubilaciones. (*)
C) Con los reintegros del seis por ciento (6%) calculados sobre el monto 
   de los sueldos o jornales percibidos durante el tiempo que le sea 
   reconocido a los afiliados, duplicándose ese porcentaje cuando haya que    
   descontarlo total o parcialmente de la jubilación o pensión;
D) Con el importe de dos diferencias por aumento de sueldo o jornal 
   cuando el afiliado tenga una mejora en su asignación o pase a ocupar un    
   cargo mejor rentado en la misma o en otra institución afiliada, por un  
   período no menor de seis meses consecutivos o alternados.
    Cuando se trate de jornales, para liquidar la contribución se tomará 
   como base la diferencia del jornal multiplicada por veinticinco.
    Esta aportación se abonará en diez cuotas mensuales, a contar del 
   primer mes que se perciba el aumento.
    Si el afiliado cesara en la actividad o falleciera existiendo saldo 
   pendiente de pago, el mismo será descontado de los beneficios que le    
   correspondan a aquél o a sus causahabientes. (*)
E) Con el 4% sobre el presupuesto de sueldos, a cargo de cada institución   
   afiliada, pagaderos mensualmente. (*)
F) Con los intereses de los fondos acumulados y con las rentas de sus 
   inmuebles; 
G) Con las donaciones y legados.
H) Con el importe de las multas que se perciban de acuerdo con la presente   
   ley;
I) Con el importe de tantos meses del último sueldo -o su equivalente 
   proporcional en jornales- como años de servicios bancarios contara el 
   exonerado, que no podrá exceder de quince, que la institución entregará  
   a la Caja en los casos a que se refieren las letras C), D), y E) del 
   artículo 15.
J) Con el importe de un mes de sueldo o jornal, que pagarán en diez 
   cuotas mensuales, aquéllos que ingresen o reingresen en una institución     
   afiliada.
    A los efectos de esta contribución, se multiplicará el jornal por 
   veinticinco. (*)
K) Los jornaleros abonarán una contribución del 3 por ciento (tres por   
   ciento) mensual además de los montepíos previstos en la letra B) de
   este artículo, en sustitución de los aportes por diferencia de sueldo y
   por ingreso a la carrera bancaria. (*)

   El total será abonado al empleado u obrero cuando éste tenga menos de diez años de servicios reconocidos en cuotas mensuales, no inferiores al importe de un sueldo, siempre que no ingrese a un cargo que dé derecho a jubilación. En estos casos no regirá lo establecido en el artículo 158 del Código de Comercio.
   Cuando el empleado u obrero tenga más de diez años de servicios reconocidos, el importe será retenido por la Caja, la cual pagará la correspondiente jubilación o pensión en su defecto, que durante los primeros tres años siguientes a la exoneración será servida por mitades entre la institución exonerante y la Caja, debiendo pagarse por intermedio de ésta, a cuyo efecto el Banco depositará mensualmente la cuota correspondiente en el Banco de la República, en la forma establecida en el artículo 9°, parte primera.
   Cuando un jubilado por despido alcanzara la cifra "90" entre años de edad y de servicios, cesará el pago de la mitad de la pasividad de cargo de las instituciones.
   Cuando los empleados u obreros hayan cumplido la cifra "90" entre años de edad y años de servicios, las instituciones adscriptas si decretaran la exoneración de estos funcionarios, abonarán a la Caja, como contribución por despido, diez veces el último sueldo, o su equivalente proporcional en jornales, rebajándose esta indemnización a razón de un sueldo, o su equivalente proporcional en jornales por cada unidad que se acumule a noventa. En estos casos la indemnización a cargo de las instituciones afiliadas no será nunca mayor de cinco mil pesos (pesos 5.000.00).
   Cuando el último sueldo exceda de la jubilación máxima que acuerda este decreto-ley, la indemnización se fijará con relación a dicho máximo. (*)

(*)Notas:
Apartado D) redacción dada por: Ley Nº 12.169 de 21/12/1954 artículo 2.
Apartados A) y B) inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 
13/02/1967 artículo 64.
Apartados B) y E) redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 
5.
Apartado J) agregado/s por: Ley Nº 12.169 de 21/12/1954 artículo 3.
Apartado K) agregado/s por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 8.
Apartado A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 
artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 9, 15, 45, 54, 55 y 62 (vigencia).
Ver: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 65 (deroga las contribuciones 
establecidas en los apartados D), E), J) y K)),
      Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 5, Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 8.
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