Ver vigencia:
Ley Nº 12.945 de 21/11/1961 artículo 1,
Ley Nº 12.585 de 16/12/1958 artículo 1.
Artículo 1
Prorrógase por tres años, a partir del 15 de diciembre de 1955
inclusive, la vigencia de la ley número 11.913, de 9 de enero de 1953,
aumentando hasta seis el número de casinos que, conforme a ella, el
Poder Ejecutivo se encuentra facultado a explotar (dos en las playas
balnearias de Punta del Este, uno en Atlántida, el Argentino Hotel de
Piriápolis, uno en La Paloma y uno en Rivera).
El Casino de Rivera funcionará todo el año.
Antes del vencimiento de la presente prórroga, los Gobiernos
Departamentales de las jurisdicciones donde están ubicados los casinos
citados en la presente ley y el Poder Ejecutivo, estructurarán de común
acuerdo un proyecto de ley sobre el régimen de explotación de los mismos.