INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 253
Referencias a toda la norma

Artículo 19

   Los jubilados declarados tales desde la fundación de la Caja de 
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, que hayan computado 
en sus cédulas treinta, treinta y seis y cuarenta años de servicios efectivos y no estén comprendidos en la Ley N° 12.032, de 27 de noviembre de 1953, tendrán derecho al Beneficio Especial de Retiro previsto por su artículo 1.o, para el que se tomará como sueldo el promedio mensual a que
se refiere el inciso final del artículo 3.o de la presente ley, no
pudiendo ser menor de $ 500.00 ni mayor de $ 10.000.00 el importe íntegro del mismo.
   De igual beneficio disfrutarán los jubilados cuyas pasividades se 
hayan acordado por la causal de acto directo o enfermedad del servicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20 y 24.
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