A partir del 1.o de febrero de 1957, la escala de montepíos
establecidos por la Ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, será la
siguiente:
Asignaciones
Hasta ........................... $ 150.00 mensuales el 8 %
De $ 150.01 a..... .............. " 300.00 " " 9 %
De $ 300.01 a.................... " 600.00 " " 10 %
De $ 600.01 a.................... " 900.00 " " 11 %
De $ 900.01 a.................... " 1.200.00 " " 12 %
De 1.200.01 en adelante - " " 13 %
Desde el 1.o de setiembre de 1957, los porcentajes de los diversos
grados de la escala, a partir del de $ 150.01 a $ 300.00, quedarán
aumentados en un punto.
La escala precedente se aplicará en los casos de retribuciones a
destajo, por hora, día o conjunto de días.
Si la jubilación se hubiere concedido de acuerdo con el régimen de la
Ley N° 12.073, de 4 de diciembre de 1953, sufrirá un descuento aditivo
del 1% (uno por ciento) a partir del 1.o de enero de 1959.
Cuando la pasividad haya sido otorgada por el cómputo de servicios
bonificados, los porcentajes del montepío serán aumentados en un 1 %
(uno por ciento) sobre todos los grados de la escala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la
afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio después de los 40 años de edad, en tareas retribuidas con más de $ 300.00 mensuales, determinará un aumento de un uno por ciento más, y
cuando esa afiliación comience después de los 50 años de edad, dicho
aumento será del dos por ciento.