INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO




Promulgación: 12/02/1957
Publicación: 23/02/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 253
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   A partir del 1.o de febrero de 1957, la escala de montepíos 
establecidos por la Ley N° 11.496, de 27 de setiembre de 1950, será la 
siguiente:

   Asignaciones

Hasta ........................... $     150.00   mensuales  el   8 %
De $ 150.01 a..... .............. "     300.00      "       "    9 %
De $ 300.01 a.................... "     600.00      "       "   10 %
De $ 600.01 a.................... "     900.00      "       "   11 %
De $ 900.01 a.................... "   1.200.00      "       "   12 %
De 1.200.01 en adelante                  -          "       "   13 %
 
   Desde el 1.o de setiembre de 1957, los porcentajes de los diversos 
grados de la escala, a partir del de $ 150.01 a $ 300.00, quedarán 
aumentados en un punto.
   La escala precedente se aplicará en los casos de retribuciones a 
destajo, por hora, día o conjunto de días.
   Si la jubilación se hubiere concedido de acuerdo con el régimen de la 
Ley N° 12.073, de 4 de diciembre de 1953, sufrirá un descuento aditivo
del 1% (uno por ciento) a partir del 1.o de enero de 1959.
   Cuando la pasividad haya sido otorgada por el cómputo de servicios 
bonificados, los porcentajes del montepío serán aumentados en un 1 %
(uno por ciento) sobre todos los grados de la escala.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la 
afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio después de los 40 años de edad, en tareas retribuidas con más de $ 300.00 mensuales, determinará un aumento de un uno por ciento más, y
cuando esa afiliación comience después de los 50 años de edad, dicho
aumento será del dos por ciento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 8.
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