Auméntase a 2 % (dos por ciento) la tasa del impuesto sobre los
promedios mensuales de los saldos acreedores que registren las Cuentas
Corrientes y de Depósitos a la Vista, manteniéndose las condiciones
establecidas por el artículo 7° de la ley N° 12.006, de 6 de octubre de
1953. Este impuesto se hará efectivo sobre las operaciones realizadas
desde el 1° de octubre de 1957 y el pago correspondiente a su
producido se efectuará en la fecha que fije la reglamentación
correspondiente. Duplícanse las tasas establecidas por el artículo 26 del
decreto ley N° 10.183, de 1º de julio de 1942, para los impuestos
sobre el monto de los créditos otorgados para ser utilizados en Cuentas
Corrientes y sobre los créditos o descubiertos transitorios y los
sobregiros. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.488 de 02/01/1958 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:7.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga Impuesto sobre los
Promedios Mensuales de los Saldos Acreedores).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.431 de 30/11/1957 artículo 3.