REGULACION DEL REGIMEN JUBILATORIO. TRABAJADORES DE BARRACAS Y DEPOSITOS DE CONSIGNACION DE LANAS CUEROS Y SIMILARES




Promulgación: 30/11/1957
Publicación: 14/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1267

Artículo 2

   Los que a la vigencia de la ley se hubieran acogido a la pasividad o
hubieran cesado en la actividad con el fin de hacerlo, así como los 
pensionistas cuyos causantes también hayan sido amparados por la Caja de
Compensaciones por Desocupación en las Barracas y Depósitos de 
Consignación de Lanas, Cueros y afines, gozarán del beneficio establecido
en el artículo anterior.
   A esos efectos la Caja que corresponde reformará de oficio las cédulas
respectivas, para computar en el cálculo jubilatorio o pensionario y
desde la fecha de vigor de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945,
los períodos en que el titular haya percibido compensación por desocupación según la ley mencionada en el artículo 1º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.
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