Los que a la vigencia de la ley se hubieran acogido a la pasividad o
hubieran cesado en la actividad con el fin de hacerlo, así como los
pensionistas cuyos causantes también hayan sido amparados por la Caja de
Compensaciones por Desocupación en las Barracas y Depósitos de
Consignación de Lanas, Cueros y afines, gozarán del beneficio establecido
en el artículo anterior.
A esos efectos la Caja que corresponde reformará de oficio las cédulas
respectivas, para computar en el cálculo jubilatorio o pensionario y
desde la fecha de vigor de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945,
los períodos en que el titular haya percibido compensación por desocupación según la ley mencionada en el artículo 1º.