REGULACION DEL REGIMEN JUBILATORIO. TRABAJADORES DE BARRACAS Y DEPOSITOS DE CONSIGNACION DE LANAS CUEROS Y SIMILARES




Promulgación: 30/11/1957
Publicación: 14/12/1957
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1957
  •    Página: 1267

Artículo 1

   Son computables a los efectos de su jubilación los períodos en que el
obrero o empleado de las Barracas y Depósitos de Consignación de Lanas,
Cueros y similares haya percibido o perciba compensación, de acuerdo con 
el régimen de la ley N° 10.681 de 10 de diciembre de 1945.
   La disposición precedente se aplicará desde la fecha de la ley
citada precedentemente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Los que a la vigencia de la ley se hubieran acogido a la pasividad o
hubieran cesado en la actividad con el fin de hacerlo, así como los 
pensionistas cuyos causantes también hayan sido amparados por la Caja de
Compensaciones por Desocupación en las Barracas y Depósitos de 
Consignación de Lanas, Cueros y afines, gozarán del beneficio establecido
en el artículo anterior.
   A esos efectos la Caja que corresponde reformará de oficio las cédulas
respectivas, para computar en el cálculo jubilatorio o pensionario y
desde la fecha de vigor de la ley N° 10.681, de 10 de diciembre de 1945,
los períodos en que el titular haya percibido compensación por desocupación según la ley mencionada en el artículo 1º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   El cómputo y los aportes jubilatorios, así como el cómputo pensionario
previsto en el artículo 2°, se harán con relación a los salarios básicos
de la compensación y no al importe efectivo de ésta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   La contribución patronal y el montepío obrero de los períodos a que se
refieren los artículos anteriores estarán a cargo de la Caja de 
Compensaciones por Desocupación en las Barracas y Depósitos de 
Consignación de Lanas, Cueros y Similares.
   Dicha Caja a la vez reintegrará a la Caja de Jubilaciones 
correspondientes, con el total de los saldos de los recursos que se crean
para las obligaciones de los derechos que otorga esta ley, las sumas 
debidas hasta la promulgación de la misma por contribución patronal y 
montepío obrero de los períodos anteriores.

Artículo 5

   Establécese un impuesto adicional de exportación de $ 0.022 (veintidós
milésimos) por kilo de lana sucia o semilavada y un aumento del producido
sobre los actuales impuestos de exportación de 0.25 % (un cuarto por 
ciento) para la lana sucia que se exporte, destinados a la Caja de 
Compensaciones por Desocupación en las Barracas y Depósitos de 
Consignación de Lanas, Cueros y similares, para el pago de las 
contribuciones jubilatorias relativas a las compensaciones acumulables.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, 
determinará periódicamente el importe de las contribuciones patronales y
montepíos obreros que deberán cubrirse con el producido de los impuestos
que se crean por el artículo 5°.
   Si surgiere superávit, la Caja de Jubilaciones administrará su importe
conjuntamente con sus propias disponibilidades, debiendo destinarlo a 
compensar los saldos desfavorables, cuando los hubiere.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese etc.

LEZAMA - CLEMENTE RUGGIA - HECTOR A. GRAUERT
Ayuda