Créase el Fondo Central de las Compensaciones de Estiba con los recursos que se establecen por esta ley, que será administrado
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
debiendo su Directorio actuar a tales fines asesorado por una Comisión
Honoraria Tripartita integrada por un delegado de la Comisión de los
Servicios de Estiba del Puerto de Montevideo, que la presidirá, un
delegado de los empleadores y un delegado de los obreros, que serán
designados por el voto de las representaciones respectivas en las
Comisiones establecidas por el artículo 1°. En los casos de negativa a
designar delegados o falta de concurrencia al acto electoral, el Poder
Ejecutivo en acuerdo con el Ministro de Industrias y Trabajo efectuará de
oficio las designaciones, en cuyo caso se exigirá a los representantes su
vinculación a la actividad portuaria.
Los miembros de la Comisión pueden ser relectos y durarán dos años en
sus funciones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.807 de 01/12/1960 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:18.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.467 de 12/12/1957 artículo 14.