IMPUESTO A LAS GANANCIAS ELEVADAS. REVALUACION DE BIENES MUEBLES AMORTIZABLES




Promulgación: 30/12/1958
Publicación: 15/01/1959
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1958
  •    Página: 1470
Ver vigencia: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.

Artículo 1

   Para la liquidación del impuesto a las Ganancias Elevadas el valor de
los bienes amortizables, con excepción de los bienes inmuebles, será el
que resulte de deducir del precio de su ingreso al patrimonio, incluyendo
en este concepto los gastos originados por su compra e instalación, las amortizaciones acumuladas correspondientes al período de vida útil transcurrido según las disposiciones legales y reglamentarias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Sobre el valor de los bienes a que se refiere el artículo anterior,
las empresas podrán computar a los efectos fiscales el mayor valor de 
reposición, calculado en base a los coeficientes que establecerá la 
reglamentación. Las diferencias resultantes deberán computarse como aumento de capital, estando exoneradas del pago del impuesto a las 
ganancias elevadas.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 
23.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.


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