REGISTRO DE ESTADO CIVIL




Promulgación: 29/12/1959
Publicación: 12/01/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1959
  •    Página: 1452
Ver vigencia: Código Civil de 19/10/1994 artículos 228, 229, 230, 231 y 
232.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Presentada la partida de matrimonio respectiva y la de reconocimiento del hijo natural, el Oficial de Estado Civil efectuará la inscripción en la forma establecida en el artículo anterior. Realizada ésta, quedarán sin valor las partidas y constancias preexistentes, sean de nacimiento o de 
reconocimiento, y prohibida su exhibición, así como la expedición de testimonio, salvo en los casos en que se dispusiere lo contrario, con citación o intervención de los interesados.
   En el caso de simple inscripción del hijo natural no reconocido, la 
presentación de la partida de matrimonio deberá ser hecha por los padres.
   El Oficial de Estado Civil que realice la inscripción, efectuará las 
constancias respectivas si aquellos documentos obraran en su oficina. Si 
correspondieran a otra sección judicial o estuvieran ya en poder de la Dirección del Registro del Estado Civil y del Concejo Departamental respectivo, librará los oficios necesarios dando cuenta de la inscripción a fin de que se extiendan dichas anotaciones, todo con carácter reservado.
   Tratándose de partidas o constancias que hubieran sido extendidas por 
mandato judicial, se oficiará además al Juzgado de donde éste procediera, a fin de que disponga el cumplimiento de la garantía pertinente de reserva de las actuaciones respectivas, que estará sometida también al régimen establecido en el inciso 1° de este artículo.
   Estas gestiones no devengarán ningún gasto.



(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 15.738 de 13/03/1985 artículo 2,
      Decreto Ley Nº 15.684 Declarada/o Nula/o de 22/11/1984 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.
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