Sustitúyese la escala de jornales horarios fictos del artículo 17 de
la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, según modificaciones introducidas por el artículo 2° de la ley N° 12.493, de 16 de enero de 1958, por la siguiente:
A) El jornal horario ficto se considerará de igual importe que el jornal
horario tarifado o promedio horario resultante, cuando éstos no
excedan de $ 1.95.
B) Al jornal horario tarifado o promedio horario resultante superior a $
1.95 y hasta $ 3.00 corresponderá un jornal horario neto equivalente
al ficto máximo del inciso A) más siete décimos del excedente sobre
dicho ficto máximo.
C) Al jornal horario tarifado o promedio horario resultante superior a $
3.00 corresponderá como jornal horario ficto, el ficto máximo
resultante del inciso B) más una décima parte del excedente. Los
jornales horarios fictos resultantes de la aplicación de esta escala
no podrán exceder de $ 3.50.