AUTORIZACION DE PRESTAMOS BANCARIOS PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 05/05/1960
Publicación: 17/05/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1960
  •    Página: 497
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder al
Estado un crédito especial de hasta $ 40.000.000.00 (cuarenta millones de
pesos), que se destinará a efectuar un préstamo de $ 150.00 (ciento 
cincuenta pesos) mensuales líquidos y sin interés a los funcionarios 
civiles, militares y policiales que perciban haberes con cargo a rubros
del Presupuesto General de Sueldos y Gastos comprendidos en el Grupo 
1.00 "Retribución de Servicios Personales" y Proventos y Fondos 
Especiales (inciso 2º al 22) durante los meses de marzo a agosto
inclusive del corriente año. En caso de acumulación de sueldos, el préstamo se liquidará sobre el cargo de mayor retribución. Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales de hasta $
40.000.000.00 (cuarenta millones de pesos) con la finalidad indicada en
el inciso primero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Estado reintegrará el importe de este crédito al Banco de la 
República Oriental del Uruguay dentro de los 180 (ciento ochenta) días de
sancionado el Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   A los efectos del reintegro que dispone el artículo anterior y del
correspondiente a Rentas Generales, se retendrá a los funcionarios a 
quienes se hubiera hecho ese préstamo, una vez aprobado el Presupuesto 
General, el importe correspondiente. Los organismos que atienden sus 
presupuestos con recursos propios, reintegrarán a Rentas Generales los 
importes que correspondan.

Artículo 4

   De la cantidad establecida en el artículo 1º se destinará la suma de
$ 499.637.00 (cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y
siete pesos) para efectuar un préstamo a los profesores y maestros de la
Universidad del Trabajo, que no han percibido las retribuciones 
correspondientes a las tareas realizadas en el curso de 1959, por el 
monto de dichas retribuciones, en las demás condiciones establecidas en
esta ley.

Artículo 5

   Autorízase por el Ejercicio 1960, la ampliación al 3% (tres por
ciento) de las cantidades que podrán girarse contra el Tesoro Nacional, 
según lo dispuesto por el artículo 29 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo
de 1953, inciso 1°. Dicha ampliación podrá utilizarse exclusivamente para
alimentación de personas, víveres, manutención de animales y material
médico, hospitalario y de laboratorio, en organismos de la Administración
Central y docente.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

NARDONE - JUAN EDUARDO AZZINI
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