Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a conceder al
Estado un crédito especial de hasta $ 40.000.000.00 (cuarenta millones de
pesos), que se destinará a efectuar un préstamo de $ 150.00 (ciento
cincuenta pesos) mensuales líquidos y sin interés a los funcionarios
civiles, militares y policiales que perciban haberes con cargo a rubros
del Presupuesto General de Sueldos y Gastos comprendidos en el Grupo
1.00 "Retribución de Servicios Personales" y Proventos y Fondos
Especiales (inciso 2º al 22) durante los meses de marzo a agosto
inclusive del corriente año. En caso de acumulación de sueldos, el préstamo se liquidará sobre el cargo de mayor retribución. Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo a disponer de Rentas Generales de hasta $
40.000.000.00 (cuarenta millones de pesos) con la finalidad indicada en
el inciso primero.
El Estado reintegrará el importe de este crédito al Banco de la
República Oriental del Uruguay dentro de los 180 (ciento ochenta) días de
sancionado el Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos.
A los efectos del reintegro que dispone el artículo anterior y del
correspondiente a Rentas Generales, se retendrá a los funcionarios a
quienes se hubiera hecho ese préstamo, una vez aprobado el Presupuesto
General, el importe correspondiente. Los organismos que atienden sus
presupuestos con recursos propios, reintegrarán a Rentas Generales los
importes que correspondan.
De la cantidad establecida en el artículo 1º se destinará la suma de
$ 499.637.00 (cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y
siete pesos) para efectuar un préstamo a los profesores y maestros de la
Universidad del Trabajo, que no han percibido las retribuciones
correspondientes a las tareas realizadas en el curso de 1959, por el
monto de dichas retribuciones, en las demás condiciones establecidas en
esta ley.
Autorízase por el Ejercicio 1960, la ampliación al 3% (tres por
ciento) de las cantidades que podrán girarse contra el Tesoro Nacional,
según lo dispuesto por el artículo 29 de la ley N° 11.925, de 27 de marzo
de 1953, inciso 1°. Dicha ampliación podrá utilizarse exclusivamente para
alimentación de personas, víveres, manutención de animales y material
médico, hospitalario y de laboratorio, en organismos de la Administración
Central y docente.