TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO I AUMENTO DE PASIVIDADES
Artículo 38
A partir del 1° de enero de 1961, el monto de las jubilaciones y
pensiones a que se refiere el artículo anterior, será aumentado en $
100.00 (cien pesos) mensuales.