TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO II PRESUNCION DE SERVICIOS AL 31/12/58
Artículo 51
Acéptase la presunción de haber sido prestados los servicios que corresponden a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, denunciados al 31 de diciembre de 1964 por los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. (*)
La presunción regirá por año denunciado a partir de los 14 años de
edad y no comprenderá los servicios probados o que a juicio de la Caja
deban probarse en forma documentada. Tampoco se le admitirá en oposición a
las pruebas recibidas en gestiones anteriores a la promulgación de la
presente ley.
Esta disposición solamente alcanza a los afiliados activos de la Caja
o a los que tuvieren en trámite las respectivas solicitudes a la fecha de
esta ley.
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 48.
Ver en esta norma, artículo:52.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 51.