Los funcionarios del Régimen A) que pasen a ocupar un cargo cuyo grado
implique una modificación en el importe de los sueldos progresivos, cesarán de percibir los aumentos ya adjudicados por tal concepto, para iniciarse el cómputo a partir de su ingreso al nuevo grado.
Si por aplicación de esta norma se produjese, en algún caso, una
disminución inicial de retribuciones, el funcionario promovido conservará
el último sueldo progresivo adquirido en la categoría anterior hasta la
fecha en que adquiera el primero que le corresponde en su nueva categoría.
(*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 20.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 18.
Ver en esta norma, artículo:39.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 34.