CAPITULO VII - DE LAS COMPENSACIONES ESPECIALES Y ASIGNACIONES FAMILIARES
Artículo 46
Todos los funcionarios públicos cuyas remuneraciones sean atendidas
con rubros del Presupuesto General de Sueldos y Gastos o con cargo a
leyes especiales o con proventos, tendrán el beneficio de las
asignaciones familiares.
Queda incluido en dicho beneficio el personal de cuidadoras del
Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salud Pública,
que tengan a su cargo uno o más menores, a los que se considerará como si
fueran hijos suyos a los efectos de la percepción de este beneficio.
Las asignaciones familiares, serán de $ 50.00 (cincuenta pesos) por
mes y por beneficiario y sustituirán los beneficios otorgados por leyes
anteriores a los empleados y obreros del Estado, salvo los casos en que
perciban asignaciones familiares mayores.
Por cada beneficiario subsiguiente, la asignación familiar acrecerá en
$ 15.00 (quince pesos). (*)
Las asignaciones familiares serán inembargables y no sufrirán
descuento alguno, no pagarán montepío jubilatorio, ni podrán ser
afectadas en garantía de créditos, alquileres o deudas de cualquier
naturaleza y serán abonadas a los empleados y obreros conjuntamente con
sus remuneraciones mensuales.
(*)Notas:
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo
87.
Ver en esta norma, artículo:57.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 46.