SECCION I - DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO VI - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 76
El funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que sea destinado para ocupar un cargo diplomático de Jefe de Misión Permanente, además de recibir los pasajes para él y su familia hasta la ciudad de destino, tendrá derecho a las siguientes compensaciones:
A) El equivalente a medio mes de sueldo de su cargo presupuestal,
por cada miembro de su familia, incluido el funcionario, para
equipo de viaje, hasta un máximo de tres, cuando se trate de
funcionarios que sean trasladados por primera vez de la República
con destino a prestar servicios en una Misión Diplomática
Permanente.
B) El equivalente a tres meses de sueldo presupuestal para gastos de
alojamiento provisorio y de instalación de la residencia y de las
oficinas de la Misión. Esta asignación podrá ser reducida en un
50% (cincuenta por ciento), cuando el edificio en que está
alojada la Misión sea propiedad del Estado.
C) El equivalente a un mes de sueldo y gastos de representación
equivalente a la de un funcionario grado 6, del escalafón M
"Personal del Servicio Exterior", más los beneficios sociales de
hogar constituido o asignación familiar, cuando el funcionario
los perciba o corresponda percibirlos en virtud de la asignación
de funciones en el exterior, por los gastos relacionados con la
mudanza. Esta compensación se liquidará cuando los funcionarios
sean destinados a cumplir funciones en el exterior, cuando se
dispongan traslados o cuando regresen definitivamente a la
República.
D) Por concepto de exceso de equipaje, el reembolso del importe
correspondiente a una valija por el Jefe de Misión y otra por
cada uno de los miembros de su familia cuando corresponda.
E) Por el reembolso de los gastos de despacho aduanero, cuando
corresponda.
Cuando los funcionarios sean trasladados en el exterior o
nuevamente desde la República, para ocupar un cargo en el
exterior, tendrán derecho a las compensaciones previstas en los
literales B), C), D) y E), del inciso anterior. Cuando los
funcionarios retornen definitivamente a la República, tendrán
derecho a las compensaciones dispuestas en los literales C), D) y
E).
Las compensaciones dispuestas en los literales A), B) y C), se
liquidarán de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de
la Ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, en la redacción
dada por el artículo 41 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre
de 1988.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 268.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal a) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 135,
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 79.
Literal c) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 171,
Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 42.
Ver en esta norma, artículos:81 y 82.
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 866 (incluye: concubino/a con
reconocimiento judicial).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 135,
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 171,
Ley Nº 15.767 de 13/09/1985 artículo 42,
Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 79,
Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 76.