(Fijación del valor real). Cométese a la Dirección General de Catastro
y Administración de Inmuebles Nacionales la tarea de fijar el "valor
real" de cada inmueble. Dicha labor comenzará a efectuarse a partir del
1° de enero de 1961 a cuya fecha se referirán los valores reales,
debiendo quedar terminada el 31 de diciembre de 1963.
El valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse anualmente por los índices representativos de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales. (*)
El valor real de los inmuebles rurales de los departamentos del
Interior será solamente el de la tierra más el veinte por ciento (20 %)
por concepto de mejoras.
El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección
General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, para los
interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el
inmueble.
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 115.
Ver en esta norma, artículos:281 y 282.
Ver: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículos 178 y 180.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 279.