SEGURIDAD SOCIAL. BENEFICIOS PARA TRABAJADORES CESANTES DE LA INDUSTRIA TABACALERA




Promulgación: 16/10/1961
Publicación: 23/10/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1124
Reglamentada por: Decreto Nº 572/967 de 31/08/1967.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Los trabajadores a que se refiere el artículo 1.o que tengan derecho a
acogerse a la jubilación por la causal establecida por el artículo 17 de
la ley número 6.962, de 6 de octubre de 1919, según el texto del artículo 15 de la ley N.o 12.380, de 12 de febrero de 1957, percibirán, sin perjuicio del cobro de la indemnización, por despido, el adelanto de la pasividad por intermedio del Fondo de Recursos previsto en esta ley, el cual será reintegrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio que deducirá las cantidades necesarias del primer pago que realice a favor del beneficiario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.
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