SEGURIDAD SOCIAL. BENEFICIOS PARA TRABAJADORES CESANTES DE LA INDUSTRIA TABACALERA




Promulgación: 16/10/1961
Publicación: 23/10/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1124
Reglamentada por: Decreto Nº 572/967 de 31/08/1967.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Los trabajadores amparados por la presente ley hasta tanto no estén en
condiciones de acogerse a la jubilación por la causal establecida en el
artículo anterior percibirán a partir del 1.o de enero de 1961 una
compensación mensual por intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares
N.o 34, con cargo al Fondo de Recursos, la cual se regulará sobre las
siguientes bases:

A) Los que al 15 de octubre de 1960 tuvieren menos de cinco años de
   servicios en las empresas tabacaleras, recibirán una compensación
   equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de su remuneración;
B) Los que a la misma fecha acrediten entre cinco y diez años de
   servicios, recibirán una compensación equivalente al 70 % (setenta
   por ciento) de su remuneración; y
C) Los que a la misma fecha acrediten más de diez años de servicios,
   recibirán una compensación equivalente al 80 % (ochenta por ciento)
   de su remuneración.

   Tanto las compensaciones como los aportes jubilatorios serán
calculados sobre los salarios vigentes a la fecha del conflicto,
actualizados según el índice del costo de la vida a la fecha que
corresponda.
   Dichas compensaciones serán ajustadas cada seis meses a contar del
primero de enero de mil novecientos sesenta y uno según el índice del
costo de la vida que surja de la estadística de la Dirección de Censos y
Estadísticas del Ministerio de Hacienda y tendrán un tope inicial de
$ 900.00 (novecientos pesos) mensuales que variará en función de este
ajuste.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6, 8 y 14.
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