Créase un impuesto de $ 10.000 (diez mil pesos) por unidad, que gravará la importación de tubos de imagen de televisión, y bulbos de vidrio y/o sus partes para la fabricación de los mismos, aptos para su ulterior transformación en tubos de imagen de televisión, sea cual fuere, en todo caso, su estado de procesamiento, ya sea que se introduzcan aisladamente, integrando un aparato de televisión, o conjuntamente con partes del mismo. El tributo se pagará por el importador o quien introduzca al país esos bienes, conjuntamente con el despacho aduanero.
La Oficina devolverá el impuesto en los casos de roturas debidamente
documentadas en la forma que determine la reglamentación.
Estará exonerada la fabricación de bulbos y tubos de imagen de televisión y la importación por el industrial de los bulbos y/o sus
partes para esa fabricación, cuando se destine a la exportación.
En este caso, el tributo se consignará salvo que medie garantía
suficiente en la forma que establezca la reglamentación; las consignaciones o garantías serán liberadas una vez documentada la exportación. (*)
(*)Notas:
Literal C) anteriormente suprimido/s por: Ley Nº 13.101 de 18/10/1962
artículo 3.
Redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 98.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 28,
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 39.
Reglamentado por: Decreto Nº 796/968 de 31/12/1968.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 28,
Ley Nº 13.241 de 31/01/1964 artículo 39,
Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 68.