PRESTAMOS HIPOTECARIOS




Promulgación: 14/06/1962
Publicación: 28/06/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 431
Reglamentada por: Decreto S/N de 12/12/1963.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   La Administración Nacional de Puertos incluirá en su presupuesto 
anual, aun en caso de prórroga, una previsión de hasta un 10 % (diez por 
ciento) con un mínimo de un 4 % (cuatro por ciento) del mismo, que 
destinará a préstamos hipotecarios para vivienda de sus funcionarios con 
más de diez años de servicios computables a los efectos jubilatorios y a 
sus ex funcionarios jubilados, siempre que unos y otros hayan cumplido
con la Administración Nacional de Puertos una vinculación funcional de
por lo menos cinco años a la fecha de la operación. Ese porcentaje 
será vertido, a los fines indicados, dentro del ejercicio anual y en 
cuotas mensuales, en una cuenta especial que se denominará "Préstamo 
para la vivienda propia a funcionarios y ex funcionarios de la 
Administración Nacional de Puertos".
   También se verterá en esa cuenta el excedente de lo recaudado por 
concepto de los servicios hipotecarios, después de hechas las 
inversiones establecidas en la presente ley (artículo 4°). Los ex 
funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, que posteriormente
se hayan jubilado, cesado por terminación de mandato o hayan renunciado 
y ocupado luego otro cargo público, tendrán derecho a los beneficios que 
acuerda la presente ley, debiendo, en los dos últimos casos, contar con 
un mínimo de cinco años de servicios en la Administración Nacional de 
Puertos, y desempeñar funciones públicas remuneradas. En caso de 
fallecimiento del beneficiario, el derecho alcanzará al cónyuge y a los
herederos que tengan derecho a pensión del causante, cuando éste no haya 
hecho uso del crédito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 8 y 9.
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