PRESTAMOS HIPOTECARIOS




Promulgación: 14/06/1962
Publicación: 28/06/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 431
Reglamentada por: Decreto S/N de 12/12/1963.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   El monto máximo del préstamo, estará en relación con el sueldo y las 
compensaciones computables, a los efectos jubilatorios o de la pasividad 
resultante, del prestatario: con el valor de tasación del inmueble y con 
las variaciones que experimente el Indice General y Oficial del Costo de 
la Vida. A este último efecto se establece:

A) Una relación directamente proporcional entre el monto máximo del 
   importe del préstamo y el General y Oficial del Costo de la Vida;
B) Que estos valores se relacionarán haciendo corresponder el Indice
   General de Enero de 1960, con un monto máximo igual a pesos 
   100.000.00 (cien mil pesos);
C) Que el índice que se aplicará a cada solicitud de préstamo será el que 
   corresponda al mes de la fecha en que se resuelva su concesión.

   El importe del préstamo podrá alcanzar hasta el total del valor real 
del inmueble, mejoras y gastos, el que deberá ser aprobado por el 
Directorio de la Administración Nacional de Puertos, previa tasación y 
asesoramiento del Organismo o de los técnicos que designe a ese efecto. 
La cuota mensual que resulte por concepto de interés y amortización no 
podrá exceder del 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo mensual nominal 
y compensaciones computables de actividad o de pasividad. Dicho 
porcentaje podrá ser elevado hasta el 60 % (sesenta por ciento) del mismo
sueldo y compensación, cuando el valor de la cuota resultante no 
sobrepase la suma del 40 % (cuarenta por ciento) referido más el 30 % 
(treinta por ciento) de otros ingresos del prestatario, agregados a los 
del grupo familiar que pasen a convivir en la vivienda motivo del 
préstamo. El plazo máximo para la cancelación del préstamo será de 30 
años, con amortizaciones trimestrales pagaderas mensualmente. El préstamo
devengará un 3 % (tres por ciento) de interés anual, el que se destinará 
a solventar los gastos de administración, prima de seguros de incendio y 
lo previsto en el artículo 16 de esta ley.
   Las demás condiciones que regirán para este préstamo serán estipuladas
en la reglamentación de la presente ley. En el caso en que después de 
efectuada la operación hipotecaria o ampliaciones del préstamo con 
destino a obra nueva, se realicen obras de pavimentación, saneamiento e 
instalaciones sanitarias domiciliarias, la Administración Nacional de 
Puertos acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la 
deuda el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras 
complementarias pudiendo en estos casos, elevar el límite de la cuota al 
50 % (cincuenta por ciento) o al 65 % (sesenta y cinco por ciento) en los
casos en que no posea o posea otros ingresos sobre sueldos o pasividades 
en la proporción establecida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 17.
Ayuda