Otórgase a los vehículos considerados en la presente ley, el beneficio de exclusión del valor que determine el Poder Ejecutivo, del monto imponible de los tributos nacionales, derechos, aranceles y demás gravámenes a la venta, a la importación o aplicables en ocasión de la misma.
En caso de que el valor del vehículo supere el referido monto, el excedente constituirá la base de cálculo para los tributos correspondientes.
No integrará la base imponible el valor de los sistemas de adaptación y los elementos auxiliares que se necesiten para la mejor movilidad, funcionalidad y ergonomía, estén o no incorporados al vehículo al momento de la adquisición o importación. Los sistemas de adaptación y elementos auxiliares que se incorporen a los vehículos deberán ser certificados por el Gobierno Departamental correspondiente al lugar del empadronamiento del vehículo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 62.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 330,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 764.
Incisos 2º) y 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.986 de
22/07/1998 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 91/013 de 13/03/2013.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 330,
Ley Nº 16.986 de 22/07/1998 artículo 1,
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 764,
Ley Nº 13.102 de 18/10/1962 artículo 10.