Visto: la ley 13.102, de 18 de octubre de 1962, que estableció un
régimen especial para la importación de vehículos para personas lisiadas.
Resultando: I) Que con motivo de la reglamentación de la misma se han
dictado varios decretos tendientes a resolver problemas de aplicación o
interpretación planteados en la práctica;
II) Que las disposiciones en la materia establecen que corresponde al
Poder Ejecutivo fijar el precio máximo CIF de los vehículos;
III) Que los automóviles armados tributan una tasa conglobada arancelaria
del 55%, que se desagrega en 50% de recargo, 1% de Tasa de Movilización de
Bultos y 4% de Tasas Consulares.
Considerando: I) Que la aprobación del presente decreto significará
contar con un ordenamiento nonnativo orgánico, estableciéndose un régimen
permanente que permitirá dar fluidez a dichas importaciones;
II) Que es conveniente dictar normas complementarias que posibiliten la
prosecución de los trámites correspondientes a las solicitudes en curso,
III) Las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por los artículos 2º de
la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 10 de la ley 15.294, de 23 de
junio de 1982, 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977 y 524 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974 y decreto 135/980, de 8 de marzo de 1980.
Atento: a lo expuesto y a lo informado por la División Técnico Fiscal y
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA: