El Banco de la República concederá créditos a un interés no superior al
8% (ocho por ciento) a todo productor agropecuario o industrial que haya
contraído ante la banca oficial o privada, cajas populares y sociedades
financieras, deudas vinculadas con el giro normal de sus negocios y cuyo
pago en las circunstancias actuales supusiera una real descapitalización.
Sólo se podrán tener en cuenta las deudas vencidas o a vencer dentro de
los próximos 180 días, siempre que hayan sido contraídas antes del 19 de
abril de 1963.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:26/07/1963.
Ver en esta norma, artículos:2 y 4.
FERNANDEZ CRESPO - SALVADOR FERRER SERRA - WALTER SANTORO - LUIS M. DE POSADAS MONTERO