Para conceder los créditos a que se refiere el artículo anterior,
deberá el interesado presentarse ante el Banco de la República con un
estado de situación y un detalle de todas sus deudas, especificando las
que mantenga con la banca oficial o privada, cajas populares y sociedades
financieras. El Banco examinará la situación planteada y dentro de los 60
días de presentada la solicitud, deberá determinar si el deudor se
encuentra en la situación prevista en el artículo 1° en cuyo caso
concederá el préstamo y fijará el plazo y forma de amortización del mismo.
El plazo no podrá exceder de 5 años. El préstamo comprenderá la deuda o
deudas, más la totalidad de sus intereses incluso los de mora, las
comisiones y tributos judiciales producidos hasta la fecha de concesión
del préstamo. Asimismo comprenderá los costos producidos hasta el 15
de mayo de 1963. Los tributos y los costos referidos serán de cargo de la
institución acreedora, la que para abonarlos, podrá girar por los
respectivos importes contra la cuenta mencionada en el inciso final de
este artículo. Para estos créditos no regirá el tope establecido por el
artículo 24 de la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939. El importe total
del préstamo será depositado en una cuenta especial que se abrirá para
cada institución acreedora en el Banco de la República, pudiendo operarse
su retiro total o parcial, de conformidad con lo establecido en el
artículo 6°. El depósito en la referida cuenta determinará la
cancelación de la obligación del deudor frente a la institución acreedora.