REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PARA PRODUCTORES AGROPECUARIOS E INDUSTRIALES




Promulgación: 04/07/1963
Publicación: 22/07/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 435
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Para conceder los créditos a que se refiere el artículo anterior, 
deberá el interesado presentarse ante el Banco de la República con un 
estado de situación y un detalle de todas sus deudas, especificando las 
que mantenga con la banca oficial o privada, cajas populares y sociedades 
financieras. El Banco examinará la situación planteada y dentro de los 60 
días de presentada la solicitud, deberá determinar si el deudor se 
encuentra en la situación prevista en el artículo 1° en cuyo caso 
concederá el préstamo y fijará el plazo y forma de amortización del mismo. 
El plazo no podrá exceder de 5 años. El préstamo comprenderá la deuda o 
deudas, más la totalidad de sus intereses incluso los de mora, las 
comisiones y tributos judiciales producidos hasta la fecha de concesión 
del préstamo. Asimismo comprenderá los costos producidos hasta el 15 
de mayo de 1963. Los tributos y los costos referidos serán de cargo de la 
institución acreedora, la que para abonarlos, podrá girar por los 
respectivos importes contra la cuenta mencionada en el inciso final de 
este artículo. Para estos créditos no regirá el tope establecido por el 
artículo 24 de la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939. El importe total 
del préstamo será depositado en una cuenta especial que se abrirá para 
cada institución acreedora en el Banco de la República, pudiendo operarse 
su retiro total o parcial, de conformidad con lo establecido en el 
artículo 6°. El depósito en la referida cuenta determinará la 
cancelación de la obligación del deudor frente a la institución acreedora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 6.
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