Los deudores morosos de impuestos, tasas y contribuciones nacionales,
así como de aportaciones jubilatorias y de asignaciones familiares,
devengados con anterioridad al 31 de enero de 1963 que hubieren hecho o
que hagan efectivo en el período comprendido entre el 16 de mayo de 1963
y el 31 de julio de 1963, la consignación o el pago total o parcial de su
deuda quedarán exonerados de los recargos, intereses y multas que
pudieran corresponderles por las cantidades efectivamente vertidas en ese
período.
No regirán estos beneficios en los casos de defraudación de impuestos
declarada por acto administrativo definitivo, entendiéndose por
defraudación a los efectos de la aplicación de la presente ley, los
hechos previstos por el inciso 3°, del artículo 375, de la ley N° 12.804,
de 30 de noviembre de 1960. No se presumirá, sin embargo, la intención de
defraudar en los casos comprendidos en el inciso F) del mencionado inciso
3°, del artículo 375. Quedan sin efecto las denuncias ya efectuadas,
siempre que no hubiera acto administrativo definitivo declarando la
existencia de defraudación.