FONDO DE SEGURO DE PARO. INDUSTRIAS LANERAS DEL URUGUAY S.A.




Promulgación: 08/08/1963
Publicación: 14/08/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 556

Artículo 1

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio, por intermedio del Fondo de Seguro de Paro para otorgar un préstamo de treinta (30) jornales a los trabajadores del establecimiento textil Industrias Laneras del Uruguay S. A., que se hallaban en conflicto al 15 de junio de 1963, y así lo soliciten, dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación de la presente ley.

Artículo 2

   El préstamo devengará un interés del cinco y medio por ciento
(5 l/2 %) anual, y se amortizará en veinte (20) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas, al procederse al cobro del primer mes o de la segunda quincena siguiente a la reanudación del trabajo.
   Este préstamo tendrá carácter solidario entre los trabajadores que 
utilicen el beneficio. La responsabilidad solidaria será proporcional a cada obligación.
   La amortización será retenida por la empresa hasta la cancelación
total de la deuda y vertida conjuntamente con las obligaciones mensuales
correspondientes al Fondo de Seguro de Paro.

Artículo 3

   Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los obreros
que después de utilizarlo y antes de su cancelación se acogieren a la 
jubilación o cambiaron de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado, y las cuotas de amortización e intereses que les correspondan, serán retenidas por las Cajas de Jubilaciones o por su nuevo empleador, respectivamente, y vertidas al Fondo de Seguro de Paro.

Artículo 4

   Las empresas que no vertieren los jornales retenidos serán pasibles
del procedimiento establecido por la ley N° 10.644, de 4 de setiembre de
1945, y su modificativa, la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, sin perjuicio del recargo a que se refiere el artículo 20, de la ley últimamente citada y multa equivalente a la cantidad no vertida, que
aplicará el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, a
solicitud de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 21/08/1963.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.


FERNANDEZ CRESPO - WALTER SANTORO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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