CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES A LAS CAJAS DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 1
(Contribuyentes, inscripción y facilidades). Las personas físicas o
jurídicas deudoras de aportaciones o contribuciones, cualquiera sea su
género o especie, a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez, así como de los impuestos que recauden directamente estos organismos, se encuentren o no inscriptas en ellas, dispondrán de un
plazo de sesenta días, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo a
las siguientes normas:
a) Abonar al contado la totalidad o parte de sus deudas al 30 de
setiembre de 1964, en cuyo caso estarán exentas de pagar los
intereses, multas y recargos, por las cantidades efectivamente
abonadas, devengados hasta la fecha del pago.
b) Firmar, por la totalidad de sus adeudos al 30 de setiembre de 1934 o
por el saldo de los mismos, en el caso de que paguen parcialmente al
contado, una declaración jurada que constituirá título ejecutivo, cuyo
monto se pagará en cuotas mensuales iguales y consecutivas, no menores
de $ 100.00 (cien pesos) cada una. (*)
El interesado podrá fijar el número de cuotas, con un máximo de
doscientas cuarenta. La tasa única o invariable del interés anual será
del 8% (ocho por ciento) cuando dichas cuotas no excedan de ciento
veinte y del 12% (doce por ciento) cuando su número sobrepase dicha
cifra.
Los intereses, multas y recargos se calcularán hasta la fecha de
presentación del interesado y la cuota estimativa se comenzará a pagar de
inmediato, en forma independiente de las que correspondan a las aportaciones corrientes.
Durante la ejecución del convenio y en cualquier momento, el
interesado podrá abonar al contado la totalidad del saldo pendiente o
reducir el número de cuotas que hubiera fijado inicialmente, suscribiendo
nuevo convenio. En ambos casos, se beneficiará con la rebaja de la tasa del interés sobre el monto total del convenio original o de los convenios
suscritos de acuerdo a la presente ley, si ello pudiera corresponder
según lo dispuesto precedentemente para la determinación de la tasa aplicable.
No estarán amparadas en el régimen de convenio a que se refiere el apartado B) las contribuciones jubilatorias sobre sueldos
patronales correspondientes al Ejercicio 1964 de los patronos
comprendidos por el Fondo Rural.
(*)Notas:
Literales a) y b) redacción dada por: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo
97.
Ver en esta norma, artículos:2, 5 y 11.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.296 de 29/10/1964 artículo 1.