CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 57
Las inscripciones que se realicen en los registros a que se refiere esta ley, se cumplirán en la siguiente forma:
A) Los datos que debe contener la inscripción se consignarán en una
Ficha Registral.
Esta contendrá las menciones que correspondan según la ley y
además expresará el número, folio y libro del asiento registral
anterior con el cual se relaciona.
B) Las "Fichas Registrales" se protocolizarán por el Registrador. El
acta de incorporación al Registro expresará únicamente el número
correlativo del asiento, fecha de entrada del documento u oficio,
fecha de inscripción y libro en el cual se protocoliza.
C) El Registrador rubricará las fichas y firmará la protocolización.
La forma, texto y dimensiones de las "Fichas Registrales" serán
determinados en la reglamentación de la ley.
La inscripción no valida los actos y negocios jurídicos nulos ni
subsana los defectos de que adolezcan con arreglo a las leyes.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.
Reglamentado por: Decreto Nº 86/975 de 28/01/1975.