Visto: la necesidad de reglamentar los artículos 57, 58 y 59 de la
ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y el artículo 109 de la ley 14.219
de 4 de julio de 1974 según el texto dado por la ley 14.266 de 10 de
setiembre de 1974 (registro de contratos de arrendamientos de bienes
urbanos y suburbanos).
Resultando: I) Los Registros Públicos Inmobiliarios y el Registro
General de Inhibiciones, están perturbados desde hace años en su
funcionamiento, por defectos estructurales, que hacen crisis, en los
momentos en que se incrementa la actividad contractual;
II) Sin perjuicio de la reestructuración total de dichos Registros,
a la que está abocado el Ministerio de Educación y Cultura por intermedio
de la Dirección General de Registros, es imperioso poner en práctica las
modificaciones introducidas por la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964,
como medio de agilitar el proceso inscripcional y eventualmente, el de
información registral;
III) La reciente ley de arrendamientos urbanos y sus modificativas,
introducen como novedad, la inscripción obligatoria de los contratos de
arrendamiento de fincas urbanas y suburbanas, y la descentralización de
tales inscripciones llevándolas a los Registros de los departamentos
donde está situados los bienes.
Considerando: lo que disponen las leyes antes referidas y las
facultades reglamentarias que las mismas expresamente atribuyen al Poder
Ejecutivo,
El Presidente de la República
DECRETA:
Ficha Registral. Las Fichas Registrales contendrán los datos que se
expresan además de los que exigen la Ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de
1946 modificativas y concordantes según los Registros:
1º) Nombre del Registro al que están destinadas.
2º) Naturaleza del acto o negocio jurídico inscribible.
3º) Apellidos (paterno y materno) y nombres de los sujetos de derecho
o del interés en el acto o negocio sujeto a publicidad registral Estado
Civil con indicación en su caso del nombre del cónyuge, número de Cédula
de Identidad u otro documento oficial identificatorio si se tratare de
otorgantes extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro
Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando
corresponda, y Domicilio.
4º) Determinación precisa del bien objeto del acto o negocio jurídico,
con expresión de: departamento, zona (urbana, suburbana o rural), sección
o localidad catastral, padrón anterior, padrón actual, plano topográfico
(indicando nombre del Agrimensor y Registro), superficie, frente a vía
pública (calle, camino, etc.) y linderos.
5º) Cuando se trate de unidades de Propiedad Horizontal se agregarán
las enunciaciones específicas correspondientes: plano de fraccionamiento
horizontal: padrón individual, número de la unidad, piso (block, Sector, o
cualesquiera otras identificaciones dentro del padrón matriz), cota y
superficie.
6º) Monto de la operación (precio, suma adecuada y garantía pactada,
etc.). Si el negocio queda sujeto a condición resolutoria expresa, se
indicará claramente.
7º) Lugar y fecha del otorgamiento del documento portante, cuyo
registro se solicita; nombre y firma del Escribano autorizante o
certificante.
Las fichas registrales se extenderán en los formularios cuyo texto y
diseño deberá aprobar la Dirección General de Registros.
La impresión de las expresadas fichas podrá ser hecha por terceros; en
tal caso la fórmula a utilizar deberá ser previamente autorizada por la
Dirección General de Registros. La autorización concedida deberá constar
en lugar visible del texto impreso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/994 de 14/04/1994 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Decreto Nº 325/984 de 13/08/1984 artículo 196.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 86/975 de 28/01/1975 artículo 2.