CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 59
Los Registros a que se refiere esta ley indizarán todas las inscripciones que realicen en:
A) Fichas patronímicas y
B) Fichas reales.
Las "Fichas patronímicas" contendrán el nombre completo del sujeto de
derecho a quien se refieren las inscripciones, estado civil, nombre del
cónyuge o ex-cónyuge y documento de identidad, en su caso.
Las "Fichas reales" expresarán el padrón y los caracteres que permitan
la identificación de los bienes a que se refieran.
Las fichas índices se relacionarán con las Fichas Registrales.
El Escribano autorizante, Actuarios y Adjuntos podrán certificar los
datos complementarios que se exijan para la confección de las fichas.
El Poder Ejecutivo establecerá los casos en que por razones especiales
los Registros Públicos podrán prescindir de los datos exigidos por esta
ley, determinando para el o los registros de que se trate, cuáles deben
mantenerse y/o recogerse como contenido de las fichas.
Los certificados que se soliciten a los Registros podrán expedirse por
fotocopia de la ficha de inscripción.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.871 de 28/09/1997 artículos 100 y 101.
Reglamentado por: Decreto Nº 86/975 de 28/01/1975.