Los alquileres de las actuales viviendas administradas por el
Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), serán aumentados de
acuerdo al régimen general de modificación de los alquileres,
establecidos por la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, que se aplicará sobre los alquileres vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia a la referida ley.
Para las futuras viviendas que construya INVE, el alquiler será
fijado periódicamente en plazos que no sean menores de 2 años por la Comisión del Instituto, en forma que el alquiler no exceda del 3% (tres
por ciento) anual del valor venal de costo del inmueble, actualizado.
Para la venta de las viviendas de INVE a los arrendatarios de las mismas a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, en la redacción establecida por la ley N° 12.528, de
23 de setiembre de 1958, el precio coincidirá con el de su valor venal determinado en base a la tasación acordada entre un delegado del
Instituto y un técnico nombrado por los promitentes compradores de cada barrio o bloque colectivo. En caso de discordancia, se designará un tercero elegido por sorteo, de una lista de profesionales proporcionada por la Sociedad de Arquitectos, estándose a lo que se resuelva por
mayoría de votos. En ningún caso el precio de venta será superior al triple del costo inicial del terreno, construcciones y mejoras de cada vivienda, en el caso de que se tratara de construcciones anteriores al
31 de diciembre de 1950; a dos veces y media de su valor, las construidas
entre el 1° de enero de 1951 y el 31 de diciembre de 1957; y al duplo,
las construidas a partir del 1° de enero de 1958.
El plazo para la amortización de la deuda será a treinta años, y el interés a aplicarse se determinará en función del monto de los ingresos netos del núcleo familiar, de acuerdo con la siguiente escala:
Mensuales
Para montos de hasta $ 1.000.00 el 3%
" " " más de " 1.000.00 a 1.250.00 " 3 1/2%
" " " " " " 1.250.00 " 1.500.00 " 4%
" " " " " " 1.500.00 " 1.750.00 " 1/2%
Para montos mayores 1. 750.00 " 5%
El Instituto queda facultado para modificar las cuotas mensuales
ajustando los intereses a los nuevos montos, en caso de variar los ingresos del núcleo familiar. Mientras no se extinga la deuda, el Instituto ejercerá la inspección y vigilancia de las viviendas prometidas
en venta, con la misma amplitud que la ley le confiere para las arrendadas. Todas las viviendas serán aseguradas contra el riesgo de incendio en el Banco de Seguros del Estado, prorrateándose las primas de
acuerdo con el valor venal de las mismas. Quedan exceptuados de la venta
los barrios clasificados con los números 4 y 6 y los que se construyan
con destinos específicos. (*)
Los compromisos de compraventa provisorios o definitivos suscritos por
los inquilinos de INVE con anterioridad a la presente ley, se regirán por
lo dispuesto en las leyes vigentes en el momento de celebración de las
promesas, en lo que se refiere al monto del precio y a la forma de pago.
(*)Notas:
Inciso 3 párrafo final redacción dada por: Ley Nº 13.864 de 22/06/1970
artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.387 de 16/11/1965 artículo 3.
A los efectos de la venta en régimen de propiedad horizontal de
bloques de apartamentos colectivos de INVE, no regirá lo dispuesto en el
artículo 30 de la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.
En cada bloque se designará una Comisión Paritaria integrada por tres
miembros designados por INVE y tres designados por los inquilinos que opten por adquirir sus viviendas, para resolver todos los problemas que
plantee la subdivisión.
Dicha Comisión redactará el reglamento de copropiedad que deberá ser
aprobado por INVE.
Elévase la cifra establecida en el último inciso del artículo 10 de la
ley N° 9.723, de 19 de noviembre de 1937, en la redacción establecida por
la ley número 12.528, de 23 de setiembre de 1958, de $ 500.00 (quinientos
pesos) a $ 2.500 (dos mil quinientos pesos).
Las disposiciones de esta ley, regirán también para las propiedades
construidas por INVE, aunque fuera sobre terreno propiedad de otro organismo estatal.
La distribución de los pagos hechos por los promitentes compradores se
efectuará en la forma establecida de común acuerdo entre INVE y el organismo propietario.
Quedan derogados el artículo 14 de la ley Nº 9.723, de 19 de
noviembre de 1937 y el artículo 66 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre
de 1964, desde de entrada en vigencia de esta última ley.