IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA Y CREACION DEL FONDO DE SUBSIDIO Y CENSO




Promulgación: 16/06/1966
Publicación: 24/06/1966
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1966
  •    Página: 738
Reglamentada por: Decreto Nº 413/966 de 23/08/1966.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Fíjase, a partir del 1° de julio de 1966 y por 15 meses, en un 6 o/oo 
(seis por mil) mensual el impuesto creado por el artículo 32 de la ley N°
13.420, de 2 de diciembre de 1965.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Con el 1 o/oo (uno por mil) en que se aumenta el impuesto a que se
hace referencia en el artículo anterior se formará un Fondo que se denominará "Subsidio y Censo" que se destinará:

(*)

b) Hasta $ 13:000.000.00 (trece millones de pesos) la continuación del 
   Censo Industrial y de Servicios a que se refiere el artículo 
   3° de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965. Con cargo a esta 
   partida podrán pagarse retribuciones mensuales de carácter personal 
   sólo a los funcionarios contratados que se encontraban prestando 
   servicios al 31 de diciembre de 1965. En ningún caso se podrán pagar 
   horas extras con cargo a esta partida, ni efectuar nuevas 
   contrataciones.

c) Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la 
   Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.

d) Hasta la cantidad de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) para la 
   Liga Uruguaya cotra la Tuberculosis.

   El Fondo será administrado por el Poder Ejecutivo de conformidad a las
necesidades que tengan los Ministerios de Industrias y Trabajo y de 
Hacienda, para dar cumplimiento a los fines establecidos en esta ley.

(*)

(*)Notas:
Literal a) e inciso final derogado/s por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 
artículo 22.
Reglamentado por: Decreto Nº 321/966 de 05/07/1966.
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.479 de 16/06/1966 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Poder Ejecutivo podrá subsidiar hasta el 30 de setiembre de 1967 
por el monto establecido en el artículo 2°, apartado a), a las empresas 
de ómnibus interdepartamentales cuyos obreros hayan cobrado los aumentos 
de salarios y demás beneficios establecidos por el convenio del 18 de 
febrero de 1966 por intermedio de la Caja de Compensaciones N° 18, 
siempre que las referidas empresas suscriban el mencionado convenio 
dentro de un plazo de quince días a partir de la promulgación de esta
ley.

Artículo 4

   El importe del subsidio establecido en el inciso a) del artículo 2° de 
esta ley, será entregado a la Comisión Honoraria del Subsidio por 
Enfermedad del Transporte Automotor, la que deberá abonar al personal de 
las empresas a que se refiere esta ley, el importe de los aumentos 
establecidos en el convenio colectivo celebrado el 18 de febrero de 1966.

Artículo 5

   Para decidir en definitiva, cuáles son las empresas beneficiadas por 
el subsidio previsto en la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá tener 
en cuenta:

a) El informe que sobre la materia produzca la Comisión de Inversiones y 
   Desarrollo Económico en cumplimiento de la resolución del Poder 
   Ejecutivo de 10 de febrero de 1966.

b) El informe que cada una de las empresas deberá presentar ante el 
   Ministerio de Obras Públicas referente a tarifas, recorridos, números 
   promedio de pasajeros por viaje en los distintos recorridos y gastos 
   de explotación separados por rubros, así como cualquier otra 
   información que dicho Ministerio les requiera.
    La falsedad de los datos a los que se refiere el presente inciso dará
   lugar a sanciones acordes con las cantidades que se hayan pretendido 
   defraudar, pudiendo llegarse al retiro de la concesión de la línea.

   En conocimiento de los datos expresados en este artículo, el Poder 
Ejecutivo decidirá si las empresas deberán reintegrar o no, las partidas 
abonadas por la Comisión Honoraria del Subsidio por Enfermedad del 
Transporte Automotor a los obreros.

Artículo 6

   Las empresas estarán obligadas a entregar a la Comisión Honoraria del 
Subsidio por Enfermedad del Transporte Automotor las planillas, de pago 
dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes.

Artículo 7

   Las empresas alcanzadas por la presente ley no podrán hasta el 30 de 
setiembre de 1967 y mientras no deban modificar las condiciones actuales 
de explotación de las distintas líneas por causas justificadas no 
imputables a las mismas, despedir a ninguno de sus trabajadores, salvo 
causa notoria de mala conducta o incapacidad para el trabajo.
   Igual prohibición regirá para las empresas que las sucedan en la 
prestación del servicio dentro del término previsto en la presente.
   Las empresas infractoras a lo previsto en el inciso, anterior podrán 
ser sancionadas con multas entre $ 20.000,00 (veinte mil pesos) a $ 
50.000.00 (cincuenta mil pesos). 
   En caso de infracción grave o reincidencia puede llegarse al retiro de
la concesión de las líneas.
   El cobro de las multas estará a cargo del Instituto Nacional del 
Trabajo y Servicios Anexados.

Artículo 8

   El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá adelantar con 
cargo al Fondo creado por esta ley las cantidades que por resolución, le 
sean solicitadas por el Poder Ejecutivo para el cumplimiento de los fines 
previstos en el artículo 2°.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Los adelantos que efectúe el Banco de la República Oriental del 
Uruguay de acuerdo al artículo anterior devengarán un interés del 6 % 
(seis por ciento) anual debiendo reembolsar mensualmente el Estado a 
dicha institución las sumas entregadas y sus intereses, a medida que se 
recauden las cantidades destinadas al Fondo "Subsidio y Censo".

Artículo 10

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 
34 literal n).

Artículo 11

   Cométese a la Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico la 
dirección y ejecución de los estudios necesarios, que sirvan de base para
la determinación de los costos del servicio del transporte colectivo de 
pasajeros.

Artículo 12

   La Comisión de Inversiones y Desarrollo Económico establecerá un costo
base en función de una explotación del servicio que cumpla con su 
finalidad económico-social. A tal efecto aplicará todas las técnicas 
disponibles que conduzcan a la obtención de la mejor forma de atención 
del usuario, y a la reducción de los costos de explotación.
   Los coeficientes que den lugar al costo base se revisarán todos los 
años y contemplarán las distintas formas de cumplimiento del servicio.

Artículo 13

   El costo base se determinará en función del costo unitarios de cada 
factor que lo integra, de modo que aplicando las distintas variaciones de 
precios a coeficientes preestablecidos, el costo base se actualice en 
forma automática.

Artículo 14

   Las Empresas de transporte colectivo de pasajeros tendrán que 
registrar sus operaciones de acuerdo con las normas que fije la 
reglamentación para demostrar:

a) Cantidad de pasajeros transportada y kilometraje recorrido por las 
   unidades en servicio.
b) Personal, utilizado y horarios cumplidos.
c) Consumos de combustibles, lubricantes y neumáticos.
d) Gastos de mantenimiento y reparaciones originadas por las unidades en 
   servicio.
e) Gastos generales de explotación y administración.
f) Costo, de unidades y fecha de incorporación al servicio y recorrido
   que cumplan.
g) Ingresos de la explotación.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

HEBER - DARDO ORTIZ - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - FRANCISCO M. UBILLOS
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