CAPITULO II - CONSOLIDACION DE DEUDAS BANCARIAS Y CREDITOS A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS O INDUSTRIALES
Artículo 22
Para obtener los créditos a que se refiere el artículo anterior,
deberá el interesado presentarse dentro de los noventa días de la fecha
de promulgación de la presente ley ante el Banco de la República Oriental
del Uruguay con un estado de situación y un detalle de todas sus deudas,
especificando las que mantenga con los acreedores particulares, la Banca
Oficial o privada, Cajas Populares o Instituto Nacional de Colonización.
El Banco de la República Oriental del Uruguay examinará la situación
planteada y dentro de los ciento ochenta días de presentada la solicitud,
deberá determinar si el deudor se encuentra en la situación de real
descapitalización prevista en el artículo 21, en cuyo caso concederá el
préstamo y fijará los plazos y forma de concertación y amortización del
mismo. El plazo no podrá exceder de cinco años.
El préstamo comprenderá la deuda o deudas contraídas en moneda nacional,
más la totalidad de sus intereses incluso los de mora, las comisiones y
tributos judiciales producidos hasta la fecha de concesión del préstamo.
Asimismo comprenderá los costos producidos hasta el 1o. de julio de 1967.
Los tributos y los costos referidos serán abonados a la institución
acreedora, la que para hacerlos efectivos, podrá girar por los
respectivos importes contra la cuenta mencionada en el inciso final de
este artículo.
El importe total del préstamo será depositado en una cuenta especial que
se abrirá para cada institución acreedora en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, pudiendo operarse su retiro total o parcial, de
conformidad con lo establecido en el artículo 26.
El depósito en la referida cuenta determinará la cancelación de la
obligación del deudor frente a la institución acreedora.