CAPITULO II - CONSOLIDACION DE DEUDAS BANCARIAS Y CREDITOS A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS O INDUSTRIALES
Artículo 23
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá exigir, para la
nueva operación, el mantenimiento de todas las garantías existentes o exigir otras nuevas, adecuadas a la situación del deudor.