CAPITULO I - FACILIDADES PARA EL PAGO DE SUS ADEUDOS A LOS CONTRIBUYENTES DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL, CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE SEGUROS DE ENFERMEDAD
Artículo 7
(Intervención y ejecución). En las situaciones previstas en los
artículos anteriores, una vez caído en mora el deudor, el Banco de
Previsión Social podrá intervenir o ejecutar a la empresa deudora según
lo juzgue más conveniente.
La intervención no tendrá otro objeto que el de retener periódicamente
las cantidades necesarias hasta completar la suma adeudada, acrecida con
los intereses legales y los gastos que se originen.
La intervención podrá cumplirse por funcionarios del Banco de Previsión
Social en forma extra-judicial siempre que así lo consienta expresamente
el deudor.
El Banco de Previsión Social establecerá previamente y mediante
reglamentación los requisitos y condiciones que deberán cumplir y
satisfacer los interventores para desempeñar el encargo, y podrá
removerlos cuando las circunstancias así lo justifiquen.
Los interventores que cobren honorarios como tales, no percibirán su
sueldo como funcionarios del Banco.