El patrimonio de las personas jurídicas y los activos destinados a la
explotación comercial o industrial se avaluarán en lo pertinente por las
normas que rijan para la categoría Industria y Comercio del Impuesto a la
Renta de las Personas Físicas. (*)
Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas
directamente afectadas al ciclo productivo se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal; y si fueran nuevos y adquiridos con posterioridad al 1º de enero de 1970, se computarán por el
25% (veinticinco por ciento) de su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25%
(veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente, en función
de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.
El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por
acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinará de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 49. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 372.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 65.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 43.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 15.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968
artículo 99.
Reglamentado por:
Decreto Nº 175/968 de 29/02/1968,
Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.782 de 03/11/1969 artículo 15,
Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 artículo 99,
Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 51.