CAPITULO II - FIJACION DE NUEVOS PRECIOS Y PLAZOS DE FINCAS CON DESTINO
A HABITACION
Artículo 10
Si en virtud del nuevo precio fijado conforme a las normas referidas en los artículos 4°, 5° y 6°, con excepción de los contratos que se celebren con posterioridad al 1° de junio de 1968, se superara el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos mensuales líquidos del núcleo habitacional ocupante del inmueble, el nuevo alquiler será rebajado hasta el porcentaje referido. En ningún caso la rebaja podrá significar disminución de la renta vigente. En todos los casos se tomarán en cuenta, también, los ingresos del titular del contrato de arrendamiento. Se entenderá por ingresos mensuales líquidos, los nominales menos los descuentos de montepíos jubilatorios, las pensiones alimenticias decretadas judicialmente y cualquier otra retención legal que corresponda aportar a organismos de seguridad social.
No se computará entre los ingresos mensuales líquidos lo percibido por
concepto de asignaciones familiares. (*)
La acción de rebaja de alquileres se promoverá en los autos en que se
fijó el nuevo alquiler y dentro de los treinta días hábiles siguientes a
la fijación del nuevo precio. Será competente para entender en ella el juzgado que haya entendido en primera instancia en la fijación del nuevo precio. (*)
Conjuntamente con la demanda, los arrendatarios o subarrendatarios,
deberán adjuntar declaración jurada de los ingresos de cada uno de los
integrantes del núcleo habitacional ocupante del inmueble.
El Juez al sustanciar la demanda decretará la suspensión del pago del
aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el inciso primero. El demandado dispondrá de un término de quince días hábiles para contestar
la demanda siguiéndose, de mediar oposición, el procedimiento establecido
en los artículos 591 a 594, inclusive del Código de Procedimiento Civil.
El precio del arriendo que resultare de la aplicación de este
artículo, regirá desde la fecha de vigencia del nuevo alquiler fijado de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 4º, 5º y 6º.
Cuando se comprobaren declaraciones juradas falsas, el arrendatario o
subarrendatario quedará excluido de los beneficios de la ley y el Juez al
establecer este hecho en la sentencia, declarará rescindido a petición de
parte el respectivo contrato, y condenará al arrendatario o subarrendatario al pago de las sumas que correspondan y de los tributos y
costos, elevando los antecedentes a la Justicia de Instrucción, a efectos
de aplicar a dicha conducta, la pena establecida en el artículo 347 del Código Penal.
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos:77, 85, 89 y 99.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 10.