CAPITULO III - LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 14
En los contratos de fincas con destino a industria y comercio con
plazo contractual vencido, el arrendador, subarrendador, arrendatario o
subarrendatario podrán solicitar la revisión judicial del precio del arriendo. El nuevo plazo será de tres años y regirá desde la fecha de la
demanda. El nuevo precio se hará efectivo a partir del 1ro. de setiembre
de 1968.
Esta acción deberá instaurarse dentro de los noventa días de la fecha
de la vigencia de la presente ley.
Si el plazo contractual estuviere pendiente y hubieran transcurrido
más de tres años desde la fecha de celebración del contrato, dentro del término señalado en el inciso anterior, cualesquiera de las partes podrá
solicitar la revisión del precio del arriendo.
En la situación prevista en el inciso anterior el nuevo precio regirá
desde el 1ro. de setiembre de 1968, sin perjuicio del mantenimiento del plazo contractual a todos sus demás efectos.
Si el plazo contractual estuviera pendiente y hubieran transcurrido menos de tres años desde la fecha de celebración del contrato, dentro del
término de noventa días a partir del cumplimiento de dicho plazo de tres años, cualesquiera de las partes podrá solicitar la revisión del precio del arriendo.
En el caso previsto en el inciso anterior, el nuevo precio regirá
desde la fecha de la demanda.
El procedimiento establecido por el presente artículo, podrá repetirse
sucesivamente cada período de tres años, iniciándose la acción dentro de
los 90 días anteriores al vencimiento del plazo.
Si no mediare acuerdo de partes ni se dedujere la acción, continuará rigiendo el precio anterior durante un nuevo plazo de tres años.(*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 57/970 de 29/01/1970.
Ver en esta norma, artículos:18, 19, 89 y 99.