ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE ALQUILERES, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 02/06/1968
Publicación: 06/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1111
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 31

   Quedan exceptuadas de los beneficios de la presente ley:

A) Las fincas para vivienda que se alquilan por temporada.
     Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles 
   en las zonas balnearias fuera de los límites de Montevideo;

   a) Cuyo plazo de vigencia no sea superior a ocho meses; o
   b) Que aun contratado por un plazo mayor haya sido suscrito con fecha 
      anterior al 7 de octubre de 1964 y la finca no sea domicilio 
      permanente del arrendatario.
        El plazo de desalojo será de quince días. El inquilino que 
      retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del 
      acordado en el contrato, será responsable de los daños y perjuicios 
      que esa retención indebida irrogue al arrendador.

B) Fincas arrendadas con destino a organismos internacionales, oficinas 
   diplomáticas y consulares.
C) Los arrendatarios de casa-habitación que sean propietarios de fincas 
   construidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones 
   especiales.
D) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o renovación de 
   sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado en la 
   misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o 
   superiores a las existentes en la finca que arrienda, salvo el caso de 
   las situaciones previstas en el artículo 13.
     Este extremo podrá invocarse a partir de los doce meses de la 
   incorporación a su patrimonio o arriendo de la finca, para las 
   situaciones que se produzcan en el futuro, y a partir de los doce 
   meses de la fecha de vigencia de la presente ley, para las situaciones 
   generadas con anterioridad a las mismas.
E) Los arrendatarios o subarrendatarios, cuyos ingresos mensuales 
   líquidos y los del núcleo habitacional, sean superiores a $ 135.000.00
   (ciento treinta y cinco mil pesos). Para la determinación de los 
   ingresos mensuales líquidos se tomará en cuenta la doceava parte de 
   los ingresos percibidos durante el año civil anterior.
     Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo, los referidos 
   ingresos se incrementarán en $ 22.000.00 (veintidós mil pesos) por 
   cada uno;
F) Los arrendatarios o subarrendatarios a quienes corresponda el pago 
   del impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado 
   superior a $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos);
G) (*)

(*)Notas:
Literal G) derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 645.
Literal G) ver vigencia: Decreto Nº 48/971 de 28/01/1971 artículo 1.
Literales E) y F) agregado/s por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 18.
Literal G) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 
artículo 18.
Ver en esta norma, artículo: 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 18, Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 31.
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