ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE ALQUILERES, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 02/06/1968
Publicación: 06/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1111
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - ASESORIA TECNICA DE ARRENDAMIENTOS

Artículo 49

  Todo nuevo contrato de arrendamiento o subarrendamiento 
de fincas con destino a habitación deberá ser precedido por la estimación pericial de su precio máximo, de lo que deberá dejarse constancia fechada en el documento. El precio a regir no podrá ser mayor que el resultante 
de la pericia.
  En caso de omitirse el informe, el arrendatario podrá solicitar a la 
Asesoría respectiva, en cualquier momento, la fijación del precio máximo del arriendo. Cuando del informe pericial surja un precio de alquiler superior al pactado, continuará pagando el alquiler estipulado; si fuere inferior, se reducirá hasta el máximo fijado por la Asesoría Técnica y el arrendador deberá imputar a alquileres futuros el doble de las sumas cobradas en exceso.
  En caso de destino mixto, el tasador determinará cuál es el destino 
principal y si fuere el de vivienda, procederá a su tasación. En caso contrario el perito devolverá las actuaciones.
  Cuando se trate de fincas de apartamentos o pisos, cuyos locales se 
arrienden separadamente, se tendrá en cuenta proporcionalmente el valor 
de cada unidad. 
  A los efectos de la estimación pericial la Asesoría Técnica de Arrendamientos dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para expedirse. 
Si en dicho plazo no se expidiera, podrá el arrendador celebrar el 
contrato sin incurrir en la sanción prevista en el inciso segundo, sin perjuicio de las compensaciones que correspondieren una vez que la 
Asesoría Técnica de Arrendamientos haya efectuado la tasación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 53 y 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1, Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 49.
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